LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
POR
EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY
GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO
PRIMERO. ………..
ARTÍCULO
SEGUNDO. ………..
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general
y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y
funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un
órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción
plena.
Formará parte del Sistema Nacional Anticorrupción y
estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General correspondiente y
en el presente ordenamiento.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán
apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los
derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción
de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados
para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía
y conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las
disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza,
independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración
será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el
principio de rendición de cuentas.
Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los
principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará
sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes.
Conforme a los principios a que se refiere el párrafo
anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá
directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse
a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público
y de la Función Pública;
II. Autorizará
las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global
aprobado por la Cámara de Diputados;
III. Determinará
los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de
ingresos durante el ejercicio fiscal, y
IV. Realizará
los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su
propia tesorería.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá, por:
I. Junta:
La Junta de Gobierno y Administración;
II. Ley: La
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
III. Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, y
IV. Tribunal: El
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Capítulo II
De la competencia del Tribunal y los
Conflictos de Intereses
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que
se indican a continuación:
I. Los
decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando
sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su
primer acto
de aplicación;
II. Las
dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad
líquida o se den las bases para su liquidación;
III. Las que
nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la
Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de
conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que
impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
V. Las que
causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;
VI. Las que
nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las
leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada
Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de
Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan
obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que
otorgan dichas prestaciones.
Cuando
para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número
de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió
ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que
su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría
de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen
cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios
militares, las sentencias del Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la
determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios
militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VII. Las que se
dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Las que se
originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento
de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y
servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del
Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos
federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;
IX. Las que
nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al
reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los
servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la
indemnización, en los términos de la ley de la materia;
X. Las que
requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades
federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las
empresas productivas del Estado;
XI. Las que
traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XII. Las
dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XIII. Las que
resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se
indican en las demás fracciones de este artículo;
XIV. Las que se
funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o
en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer
como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los
referidos tratados o acuerdos;
XV. Las que se
configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por
el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su
defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de
la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta
se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en
los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro
o anotación ante autoridad administrativa;
XVI. Las
resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a
los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como
contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos
ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos;
XVII. Las
resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que
impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVIII. Las sanciones
y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en
términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
XIX. Las
señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo,
las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso
administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá también de los juicios que
promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones
administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a
la ley.
Artículo 4. El Tribunal conocerá de las Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas
Graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos
Internos de control de los entes públicos federales, o por la Auditoría
Superior de la Federación, para la imposición de sanciones en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Así como
fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al Patrimonio de los entes públicos federales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la
atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u
omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o
menoscaba
la facultad que cualquier ente
público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo 5. Las y los Magistrados que integran el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, están impedidos para conocer de los asuntos por
alguna de las siguientes causas:
I. Tener
parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se
refiere la fracción anterior;
III. Tener
interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber
presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener
pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de
parentesco un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido
más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la
fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber
sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de
querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar
pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o
tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
VIII. Haber
solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero,
bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente
inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas,
sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer
promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
X. Ser
acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de
alguno de los interesados;
XI. Ser o
haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus
bienes por cualquier título;
XII. Ser
heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XIII. Ser
cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de
alguno de los interesados;
XIV. Haber sido
Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, o
XV. Haber sido
agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o
defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado
anteriormente el asunto en favor o en
contra de alguno de los interesados.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Capítulo I
De la Estructura
Artículo 6. El Tribunal se integra por los órganos colegiados
siguientes:
I. La Sala
Superior;
II. La Junta
de Gobierno y Administración, y
III. Las Salas
Regionales.
Capítulo II
De la Sala Superior
Artículo 7. La Sala Superior se integrará por dieciséis
Magistrados. Funcionará en un Pleno General, en Pleno Jurisdiccional, y en tres
Secciones. De los Magistrados de la Sala Superior, catorce ejercerán funciones
jurisdiccionales, uno de los cuales presidirá el Tribunal de conformidad con
las reglas establecidas en la presente Ley, y dos formarán parte de la Junta de
Gobierno y Administración.
Artículo 8. La Sala Superior tendrá cada año dos períodos de
sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará
el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo
comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el antepenúltimo
día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Capítulo III
De los plenos y Secciones de la Sala Superior
Artículo 9. El Pleno General se conformará por el Presidente del
Tribunal, por los trece Magistrados que integran las Secciones de la Sala
Superior y por los dos Magistrados de la Sala Superior que forman parte de la
Junta de Gobierno y Administración.
Las sesiones del Pleno General, así como las
diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán
por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se
estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de
conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas,
sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana
que, en su caso, sea requerida.
Los debates serán dirigidos por el Presidente del
Tribunal, bastará la mayoría simple de los presentes para la validez de la
votación y en caso de empate el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
En caso de ausencia del Presidente del Tribunal, será suplido por el Magistrado
con mayor antigüedad.
Artículo 10. El Pleno
Jurisdiccional estará integrado por el Presidente del Tribunal y por los diez
Magistrados integrantes de la Primera y Segunda Secciones de la Sala Superior,
y bastará la presencia de siete de sus miembros para que se pueda tomar la
votación respectiva.
Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría
de votos. El Presidente del Tribunal dirigirá los debates.
Los Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando
tengan impedimento legal.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la
siguiente sesión, para la que se convocará a los Magistrados que no estuvieren
legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
retirará el proyecto y se formulará nuevo proyecto tomando en cuenta los
pronunciamientos vertidos.
Si con ese proyecto persistiera el empate, el
Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al final de la
sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la sesión.
Artículo 11. Las
resoluciones de la Sección Tercera se tomarán por mayoría de votos, por lo que
para la validez de las sesiones se requerirá siempre de la presencia de tres
Magistrados. Si dos Magistrados no se encuentran presentes se diferirá la
sesión.
Los Magistrados integrantes sólo podrán abstenerse de
votar cuando tengan impedimento legal. Tienen la obligación de estar presentes
en la sesión y en la discusión del asunto.
Los debates serán dirigidos por su Presidente.
Los Magistrados de la Tercera Sección serán suplidos
de manera temporal por el Magistrado Presidente, los presidentes de Sección o
por alguno de los Magistrados del Pleno Jurisdiccional, en orden alfabético de
sus apellidos.
En caso de impedimento o en ausencia por causa mayor;
el Presidente del Tribunal solicitará a cualquiera de los presidentes de las
otras Secciones para que uno de ellos participe en las sesiones de la Tercera
Sección en orden de turno. En caso de que ninguno de los dos se encuentre
presente, podrá participar el Presidente del Tribunal o cualquier Magistrado de
Sala Superior.
Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al final de la
sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la sesión.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior
sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se
continuará el trámite correspondiente. Si no fuera aprobado el proyecto, pero
el Magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la
sesión, procederá a redactar la resolución con base en los términos de la
discusión. Si el voto de la mayoría de los Magistrados fuera en sentido
distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la resolución correspondiente.
En ambos casos el plazo para redactar la resolución
será de cinco días hábiles. Las resoluciones emitidas de forma colegiada por
esta Sección deberán ser firmadas por los tres Magistrados y por el Secretario
Adjunto de la Sección.
Artículo 12. Las sesiones
ordinarias de los plenos se celebrarán dentro de los períodos a que alude el
artículo 8 de esta Ley, en los días y horas que fijen cada uno. También podrán
sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes,
la que deberá ser presentada al Presidente del Tribunal a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo 13. La Primera y
la Segunda Sección cuentan con competencia administrativa y fiscal, y la
Tercera con competencia en responsabilidades administrativas.
Artículo 14. Las Secciones
Primera y Segunda estarán integradas cada una por cinco Magistrados de Sala
Superior.
La Sección Tercera se compondrá de tres Magistrados de
Sala Superior, quienes integrarán Pleno General. Por la naturaleza de su
especialización no integrarán el Pleno Jurisdiccional, ni podrán ser designados
como integrantes de la Junta de Gobierno y Administración. Esta Sección contará
con Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas que le
estarán adscritas para imponer las sanciones a los servidores públicos por las
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los
particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades,
así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
El Presidente del Tribunal no integrará Sección, salvo
cuando sea requerido para integrarla ante la falta de quórum, en cuyo caso
presidirá las sesiones, o cuando la Sección se encuentre imposibilitada para
elegir su Presidente, en cuyo caso el Presidente del Tribunal fungirá
provisionalmente como Presidente de la Sección, hasta que se logre la elección.
Artículo 15. Las Secciones
sesionarán públicamente, de las cuales se levantará Acta y se tomará versión
estenográfica. De las sesiones privadas que así lo establezca la Ley, sólo se
levantará Acta y se realizará versión pública de la misma.
Capítulo IV
De las atribuciones del Pleno General
Artículo 16. Son facultades
del Pleno General las siguientes:
I. Elegir
de entre los Magistrados de la Sala Superior al Presidente del Tribunal;
II. Aprobar
el proyecto de presupuesto del Tribunal con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
enviarlo a través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación, en los términos de los criterios generales de política
económica y conforme a los techos globales de gasto establecidos por el
Ejecutivo Federal;
III. Aprobar y
expedir el Reglamento Interior del Tribunal y las reformas que le proponga la
Junta de Gobierno y Administración;
IV. Expedir
el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley;
V. Elegir a
los Magistrados de Sala Superior y de las Salas Regionales, y a los que se
integrarán la Junta de Gobierno y Administración conforme a lo previsto en la
presente Ley; en su caso, sustituirlos por razones debidamente fundadas;
VI. Aprobar y
someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el
nombramiento de Magistrados del Tribunal para otros periodos, previa evaluación
de la Junta de Gobierno y Administración; o en su caso, para nuevos
nombramientos;
VII. Fijar y,
en su caso, cambiar la adscripción de los Magistrados de las tres Secciones;
VIII. Designar al
Secretario General de Acuerdos y al Titular del Órgano Interno del Control a
propuesta del Presidente del Tribunal;
IX. Resolver
todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya
resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos; o acordar a cuál de
éstos corresponde atenderlas;
X. Determinar
las Salas Regionales que recibirán apoyo de las Salas Auxiliares;
XI. Cada
cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el
trabajo de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, el cual deberá ser remitido para su consideración al Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, por conducto de su
secretariado ejecutivo, a efecto de que el citado Comité, emita recomendaciones
sobre la creación o supresión de Salas Especializadas en la materia, y
XII. Las
señaladas en las demás leyes como competencia del Pleno General.
En los acuerdos tomados por el Pleno General, en caso
de empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Capítulo V
De las atribuciones del Pleno Jurisdiccional
Artículo 17. Son facultades
del Pleno Jurisdiccional las siguientes:
I. Establecer,
modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las
disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y precedentes del Pleno
Jurisdiccional, así como ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;
II. Resolver
las contradicciones de criterios, tesis o jurisprudencias sustentados por las
Salas Regionales y Secciones de Sala Superior, según sea el caso, determinando
cuál de ellos debe prevalecer, lo cual constituirá jurisprudencia;
III. Resolver
los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones
aplicables, incluidos aquellos que sean de competencia especial de la Primera y
Segunda Secciones; con excepción de los que sean competencia exclusiva de la
Tercera Sección;
IV. Dictar
sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos
de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver
la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el
cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean
procedentes para la efectiva ejecución de sus sentencias;
VI. En los
asuntos del conocimiento del Pleno Jurisdiccional, ordenar que se reabra la
instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente
a la Sala de origen, en que se advierta una violación substancial al
procedimiento, o cuando considere que se realice algún trámite en la
instrucción;
VII. Resolver,
en Sesión Privada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de
los Magistrados del Tribunal. Así como habilitar a los primeros Secretarios de
Acuerdos de los Magistrados de las Salas Regionales para que los sustituyan; y
en su caso, señalar la Sala más próxima que conocerá del asunto;
VIII. Conocer de
asuntos de responsabilidades en los que se encuentren involucrados Magistrados
de Salas Regionales;
IX. La
ejecución de la sanción a Magistrados de Salas Regionales;
X. Resolver
la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el
cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean
procedentes para la efectiva ejecución de las sentencias;
XI. Ordenar
que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que
integran el expediente a la sala de origen, cuando se advierta una violación
substancial al procedimiento o cuando considere que se realice algún trámite en
la instrucción;
XII. Podrá
ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos
de reclamación y revisión, en casos de trascendencia que así considere o para
fijar jurisprudencia, y
XIII. Las
señaladas en las demás leyes que competa conocer al Pleno Jurisdiccional de la
Sala Superior del Tribunal.
Capítulo VI
De las atribuciones de la Primera y Segunda
Sección de la Sala Superior
Artículo 18. Son facultades
de la Primera y Segunda Sección, las siguientes:
I. Elegir
de entre sus Magistrados al Presidente de la Sección correspondiente;
II. Dictar
sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el
artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que
se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias;
III. Resolver
los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones
aplicables, con excepción de los que sean competencia exclusiva de la Tercera
Sección;
IV. Dictar
sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos
de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver
la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el
cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes
para la efectiva ejecución de las sentencias que emitan;
VI. Ordenar
que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que
integran el expediente a la Sala de origen, en que se advierta una violación
substancial al procedimiento, o en que así lo amerite;
VII. Establecer,
modificar y suspender la jurisprudencia de la Primera y Segunda Sección,
conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y sus
precedentes, así como ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;
VIII. Resolver
los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
IX. Resolver
los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se funden en un tratado o acuerdo
internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial,
suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de
impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos tratados
o acuerdos.
Cuando
exista una Sala Especializada con competencia en determinada materia, será
dicha Sala quien tendrá la competencia original para conocer y resolver los
asuntos que se funden en un Convenio, Acuerdo o Tratado Internacional
relacionado con las materias de su competencia, salvo que la Sala Superior
ejerza su facultad de atracción;
X. Designar
al Secretario Adjunto de la Primera y Segunda Sección que corresponda, a
propuesta del Presidente de cada Sección, y
XI. Las
señaladas en las demás leyes como de su exclusiva competencia.
Artículo 19. Las
resoluciones de la Primera y Segunda Sección de la Sala Superior de este
Tribunal, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando
tengan impedimento legal.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la
siguiente sesión, para la que se convocará a los Magistrados que no estuvieren
legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
retirará el proyecto y se formulará nuevo proyecto tomando en cuenta los
pronunciamientos vertidos.
Si con ese proyecto persistiera el empate, el
Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al final de la
sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la sesión.
Para la validez de las sesiones de la Secciones
Primera y Segunda se requerirá la presencia de cuatro Magistrados y los debates
serán dirigidos por el Presidente de la Sección.
Capítulo VII
De las atribuciones de la Sección Tercera de
la Sala Superior
Artículo 20. Son facultades
de la Tercera Sección las siguientes:
I. Elegir
al Presidente de la Tercera Sección de entre los Magistrados que la integran;
II. Resolver
el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las
resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas;
III. Ejercer
su facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos
sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a las
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, siempre
que los mismos revistan los requisitos de importancia y trascendencia;
entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento
novedoso o relevante en materia de Responsabilidades Administrativas; y, por lo
segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda la resolución del
caso, a fin de que sea orientador a nivel nacional.
El
ejercicio de la facultad de atracción podrá ser solicitada por cualquiera de
los Magistrados de la Sección Tercera, o bien por el Pleno de las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, por mayoría de
votos de sus integrantes;
IV. Resolver
el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V. Fijar
jurisprudencia, con la aprobación de cinco precedentes en el mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario;
VI. Designar
al Secretario Adjunto de la Tercera Sección, a propuesta del Presidente de la
Sección;
VII. Conocer de
asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los
particulares que participen en dichos actos;
VIII. Conocer del
recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que
se investiga contra un servidor público;
IX. Imponer
las medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en términos de
lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando
sean procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles;
X. Fincar a
los servidores públicos y particulares responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales;
XI. Imponer a
los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas
graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos
del orden federal, en las entidades federativas, municipios o demarcaciones
territoriales, según corresponda;
XII. Sancionar
a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas
graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o
representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá
procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la
sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen
perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o
municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos
supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva;
XIII. A petición
de su Magistrado Presidente, solicitar al Pleno de la Sala Superior, que por
conducto de la Junta de Gobierno, se realicen las gestiones necesarias ante las
autoridades competentes para garantizar las condiciones que permitan a los
Magistrados de la propia Sección o de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, ejercer con normalidad y autonomía sus
atribuciones;
XIV. Dar
seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XV. Las
señaladas en las demás leyes como competencia exclusiva de la Sección.
Capítulo VIII
De las atribuciones de la Junta de Gobierno y
Administración
Artículo 21. La Junta de
Gobierno y Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la
administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con
autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22. La Junta de
Gobierno y Administración se integrará por:
I. El
Presidente del Tribunal, quien también será el Presidente de la Junta de
Gobierno y Administración;
II. Dos
Magistrados de Sala Superior, y
III. Dos
Magistrados de Sala Regional.
Los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional
que integren la Junta de Gobierno y Administración serán electos por el Pleno
General en forma escalonada por periodos de dos años y no podrán ser reelectos
para el periodo inmediato siguiente. Sólo serán elegibles aquellos Magistrados
cuyos nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta.
Los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y
Administración no ejercerán funciones jurisdiccionales. Una vez que concluyan
su encargo, se reintegrarán a las funciones jurisdiccionales por el tiempo
restante del periodo por el cual fueron designados.
Artículo 23. Son facultades
de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:
I. Proponer,
para aprobación del Pleno General, el proyecto de Reglamento Interior del Tribunal;
II. Expedir
los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;
III. Aprobar
la formulación del proyecto de presupuesto del Tribunal, para los efectos
señalados en el artículo 16, fracción II de esta Ley;
IV. Realizar
la evaluación interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno
General, para los efectos del artículo 16, fracción VI, de esta Ley. La
evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el
desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Llevar a
cabo los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y número de
las Salas Regionales; las sedes y número de las Salas Auxiliares; la
competencia material y territorial de las Salas Especializadas, así como las
materias específicas de competencia de las Secciones de la Sala Superior y los
criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción, de
acuerdo con lo que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Adscribir
a las Salas Regionales ordinarias, auxiliares, especializadas o mixtas a los
Magistrados Regionales;
VII. Designar a
los Magistrados Supernumerarios que cubrirán las ausencias de los Magistrados
de Sala Regional;
VIII. Aprobar los
nombramientos de los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos del
Tribunal, observando las Condiciones Generales de Trabajo respecto a los
trabajadores a los que les sean aplicables;
IX. Establecer,
mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias
para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con
su presupuesto autorizado;
X. Proponer
al Pleno General, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y
experiencia, el Estatuto de la Carrera, que contendrá:
a. Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los
puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional;
b. Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción
en los cargos, y
c. Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a
los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria del Tribunal;
XI. Expedir
las normas de carrera para los servidores públicos que corresponda;
XII. Autorizar
los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en
las materias competencia del Tribunal para sus servidores públicos,
considerando, en materia de Responsabilidades Administrativas, los criterios
que en su caso emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XIII. Dictar las
reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el
correcto funcionamiento de las Salas Regionales, ordinarias, auxiliares,
especializadas o mixtas, así como señalar las que corresponderá visitar a cada
uno de sus miembros;
XIV. Acordar la
distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto
aprobado por la Cámara de Diputados, dictar las órdenes relacionadas con su
ejercicio en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y supervisar su legal y adecuada aplicación;
XV. Establecer
las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento,
señalando su materia e integración;
XVI. Fijar las
comisiones requeridas para el adecuado funcionamiento del Tribunal, indicando
el o los servidores públicos comisionados, así como el objeto, fines y periodo
en que se realizarán, determinando, en su caso, su terminación anticipada;
XVII. Llevar el
registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;
XVIII. Nombrar,
remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los
nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los
términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Nombrar, a
propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y
unidades de apoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y
removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables;
XX. Nombrar, a
propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos del
Tribunal no comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo;
XXI. Conceder
licencias pre pensionarias con goce de sueldo a los Magistrados, Titular del
Órgano Interno de Control, Secretario General de Acuerdos, Secretario Técnico y
Secretarios Adjuntos de las Secciones, hasta por tres meses;
XXII. Conceder
licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre
que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de
enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia;
XXIII. Aprobar la
suplencia temporal de los Magistrados de Sala Regional, por el primer
Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente;
XXIV. Conceder o
negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así
como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las
disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del
superior jerárquico al que estén adscritos;
XXV. Regular y
supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los
arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes
y disposiciones en dichas materias;
XXVI. Dirigir la
buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho
pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las
sanciones que correspondan;
XXVII. Imponer a
solicitud de los Magistrados presidentes de Sala Regional, la multa que
corresponda, a los Actuarios que no cumplan con sus obligaciones legales
durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XXVIII. Evaluar el
funcionamiento de las áreas administrativas, de informática, del Centro de Estudios Superiores en Derecho Fiscal y
Administrativo y del área de publicaciones del Tribunal, a fin de constatar la
adecuada prestación de sus servicios;
XXIX. Supervisar la
correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y de
Sala, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como de los archivos y
secretarías de acuerdos o secretarías técnicas en las Salas y Secciones del
Tribunal, según sea el caso;
XXX. Ordenar la
depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de
anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación,
para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los
documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos;
XXXI. Recibir y
atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior de la
Federación y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a
través de la Secretaría Técnica correspondiente;
XXXII. Integrar y
desarrollar los subsistemas de información estadística sobre el desempeño del
Tribunal, de los plenos y de las Secciones de la Sala Superior, así como de las
Salas Regionales, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su
materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las
resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas, en materia de
Responsabilidades Administrativas tomará en consideración los criterios y
políticas que al efecto emita el Sistema Nacional Anticorrupción;
XXXIII. Establecer y
administrar el Boletín Electrónico para la notificación de las resoluciones y
acuerdos, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, así como el control de las notificaciones que se
realicen por medios electrónicos y supervisar la correcta operación y
funcionamiento de los sistemas de justicia en línea y de control de juicios del
tribunal para la tramitación de los juicios;
XXXIV. Emitir los
acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales que
deban observarse en la substanciación del juicio en línea y de las
notificaciones electrónicas, así como del Boletín Electrónico y el sistema de
control de juicios;
XXXV. Supervisar la
publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por
las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;
XXXVI. Formular la
memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Presidente
de la República y al Congreso de la Unión;
XXXVII. Determinar las
sanciones correspondientes a los Magistrados del Tribunal, en aplicación de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXVIII. Determinar el
establecimiento de Salas Especializadas, incluyendo su ámbito jurisdiccional,
que podrá ser nacional o regional, de conformidad con criterios de racionalidad
y de accesibilidad a la justicia, y
XXXIX. Resolver los
demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 24. Para la
validez de las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración, bastará la
presencia de tres de sus miembros.
Artículo 25. Las
resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de
votos de los Magistrados miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de
votar. En caso de empate, el Presidente de dicha sesión tendrá voto de calidad.
Las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración
serán públicas, sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán
ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas y deberán
levantarse actas de las mismas.
Artículo 26. El Presidente
del Tribunal lo será también de la Junta de Gobierno y Administración. En el
caso de faltas temporales del Presidente del Tribunal, será suplido por los
Magistrados de Sala Superior integrantes de dicha Junta, siguiendo el orden
alfabético de sus apellidos.
Ante la falta definitiva, renuncia o sustitución de
los Magistrados previstos en las fracciones II y III del artículo 22 de esta
Ley que integren la Junta de Gobierno y Administración, el Pleno General
designará a un nuevo integrante para concluir el periodo del Magistrado
faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido
para ser electo como integrante de la Junta de Gobierno y Administración en el
periodo inmediato siguiente.
Las faltas temporales de los Magistrados que integren
la Junta de Gobierno y Administración serán suplidas por los Magistrados de
Sala Superior o de Sala Regional que determine el Pleno General de la Sala
Superior, según sea el caso, siempre que sean elegibles para ello en los
términos de esta Ley.
Artículo 27. La Junta de
Gobierno y Administración, para atender los asuntos de su competencia, contará
con los Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios.
Capítulo IX
De las Salas Regionales Ordinarias,
Auxiliares, Especializadas o Mixtas
Artículo 28. Las Salas
Regionales tendrán el carácter siguiente:
I. Ordinarias: Conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 3, de esta Ley,
con excepción de aquéllos que sean competencia exclusiva de las Salas
Especializadas y de las Secciones;
II. Auxiliares:
Apoyarán a las Salas Regionales con carácter de Ordinarias o Especializadas, en
el dictado de las sentencias definitivas, diversas a las que se tramiten en la
vía sumaria. Su circunscripción territorial la determinará el Pleno General a
propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de acuerdo a los estudios
cualitativos y cuantitativos;
III. Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y
sedes que se determinen en esta Ley o en el Reglamento Interior de este
Tribunal, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y
Administración, con base en las necesidades del servicio, y
IV. Mixtas:
Serán aquellas que contengan dos de las funciones anteriores.
Artículo 29. El Tribunal
tendrá Salas Regionales, integradas por tres Magistrados cada una, con
jurisdicción en la circunscripción territorial y sede que les sea asignada en
el Reglamento Interior del Tribunal, o en esta Ley.
Artículo 30. Para los
efectos del artículo anterior, el territorio nacional se dividirá en regiones
con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del
Tribunal, conforme a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y
Administración, con base en las cargas de trabajo y los requerimientos de
administración de justicia, así como la disponibilidad presupuestaria del
Tribunal.
Artículo 31. Los asuntos
cuyo despacho competa a las Salas Regionales, serán asignados por turno a los
Magistrados que integren la Sala de que se trate.
Para la validez de las sesiones de la Sala, será
indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará
mayoría de votos.
En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que
haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Las sesiones de las Salas Regionales, así como las
diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán
por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los
datos personales de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. Sólo en los casos que la Ley lo establezca, las sesiones
podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la
consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.
Artículo 32. Los
presidentes de las Salas Regionales, serán designados por los Magistrados que
integren la Sala en la primera sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un
año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
En el caso de faltas temporales, los presidentes serán
suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo
Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado
designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo
Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 33. Los
presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Atender
la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II. Rendir
los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios
de amparo sean imputados a la Sala, así como informar del cumplimiento dado a
las ejecutorias en dichos juicios;
III. Dictar
las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la
Sala, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las
correspondientes correcciones disciplinarias;
IV. Enviar al
Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de
los Magistrados que integren la Sala;
V. Realizar
los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la
intervención de los otros dos Magistrados que la integran;
VI. Proporcionar
oportunamente a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal los informes
sobre el funcionamiento de la Sala;
VII. Dirigir la
oficialía de partes y los archivos de la Sala;
VIII. Verificar
que en la Sala se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y
seguimiento de juicios, así como el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IX. Vigilar
que sean subsanadas las observaciones formuladas a la Sala Regional durante la
última visita de inspección;
X. Proponer
a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal se imponga una multa al
Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las
notificaciones a su cargo;
XI. Comunicar
a la Junta de Gobierno y Administración la falta de alguno de sus Magistrados
integrantes, así como el acuerdo por el que se suplirá dicha falta por el
primer Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente, y
XII. Las demás
que establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo X
De las Salas Regionales Ordinarias
Artículo 34. Las Salas
Regionales Ordinarias conocerán de los juicios por razón de territorio,
atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante,
excepto cuando:
I. Se
trate de personas morales que:
a. Formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o
b. Tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal
consolidado;
II. El
demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país, y
III. Se
impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades
administrativas adscritas a dicha Administración General.
En los casos señalados en estas fracciones, será
competente la Sala Regional ordinaria de la circunscripción territorial en que
se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada
y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional ordinaria de la
circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que
pretenda ejecutarlas.
Cuando el demandante resida en territorio nacional y
no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio
particular.
Si el demandante es una autoridad que promueve la
nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será
competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se
encuentre la sede de la autoridad actora.
Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda
es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.
Artículo 35. Además de los
juicios a que se refiere el artículo 3, las Salas Regionales conocerán de
aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las
resoluciones definitivas relacionadas con la interpretación y cumplimiento de
contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios
celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
II. Las
dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas;
III. Las que
nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación, o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al
reclamante, y las que por repetición impongan la obligación a los servidores
públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización,
en los términos de la ley de la materia;
IV. Las
dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los
supuestos descritos en los incisos anteriores de este artículo;
V. Las
dictadas en los juicios promovidos por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y
demás personal del tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u
omisiones que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por la
Junta de Gobierno y Administración o por el Órgano Interno de Control, en
aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
VI. Las que
resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se
indican en las demás fracciones de este artículo.
Artículo 36. Los
Magistrados instructores de las Salas Regionales con carácter de ordinarias,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir,
desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan
a la ley;
II. Admitir
o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o,
en su caso, desecharlas;
III. Admitir o
rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir,
desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Sobreseer
los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se
desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los
demás casos que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Admitir,
desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los
proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de
queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la
consideración de la Sala;
VII. Dictar los
acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio,
incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer
cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los
informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria,
autorizándola con su firma;
VIII. Formular el
proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias;
IX. Dictar
los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en
los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así
como proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida
cautelar definitiva que se estime procedente;
X. Supervisar
la debida integración de las actuaciones en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
XI. Proponer
a la Sala Regional la designación de perito tercero, para que se proceda en los
términos de la fracción V del artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo;
XII. Tramitar y
resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan,
atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento;
XIII. Resolver
sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan;
XIV. Formular el
proyecto de resolución correspondiente y en caso de determinar la comisión de
una falta administrativa grave, preverá la sanción correspondiente, la cual
incluirá el pago de las indemnizaciones
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al patrimonio de los entes públicos federales, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, y
XV. Las demás
que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo XI
De las Salas Especializadas en Materia de
Responsabilidades Administrativas
Artículo 37. El Tribunal
contará con Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, cada una tendrá competencia respecto de las entidades que
conformen las cinco circunscripciones administrativas, mismas que determinará
el Pleno General a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de
acuerdo a estudios cualitativos y cuantitativos.
Artículo 38. Las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de:
A) Los
procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, con
las siguientes facultades:
I. Resolverán
respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por
la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control
respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por
denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las
autoridades competentes;
II. Impondrán
sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas
físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades.
Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de
responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al Patrimonio de los entes públicos federales, locales o municipales, y
III. Dictar las
medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador
quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.
B) Los
procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:
I. Las que se
dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios
celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
II. Las que nieguen
la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las que
impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la
reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen
especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
III. De las
resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los
servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades, así
como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho
ordenamiento, y
IV. Las resoluciones
definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores
públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que
decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos.
Artículo 39. Los
Magistrados instructores de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir,
prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida
en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. Admitir
o tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
III. Admitir o
rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir,
desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir,
desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, formular los
proyectos de resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la
consideración de la Sala;
VI. Dictar
los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el
procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio
necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de
las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia
necesaria, autorizándola con su firma;
VII. Formular
el proyecto de resolución definitiva y, en su caso, el que recaiga a la
instancia de apelación o ejecutoria;
VIII. Dictar los
acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como
proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida
cautelar definitiva que se estime procedente;
IX. Proponer
a la Sala la designación del perito tercero;
X. Solicitar
la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos
en la búsqueda de la verdad material, asimismo los Magistrados Instructores
podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los
mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y
desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter
técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de
investigación;
XI. Dirigir
la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional
que requiera;
XII. Dar
seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XIII. Las demás
que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo XII
De las Salas Regionales Auxiliares
Artículo 40. Las Salas
Auxiliares ejercerán jurisdicción material mixta y territorial en toda la
República, y tendrán su sede en el lugar que determine el Reglamento Interior
del Tribunal.
Dichas Salas auxiliarán a las Salas Regionales, a las
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas y a las
Secciones tanto en el dictado de las sentencias definitivas, como en la
instrucción de los juicios, según lo defina la Junta de Gobierno y
Administración.
Artículo 41. Las Salas
Auxiliares también auxiliarán a las Salas Regionales y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas en la instancia
de aclaración y en el cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la
Federación, cuando corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los
juicios instruidos por las Salas Regionales que se determinen por el Pleno
General de la Sala Superior, en los términos de lo establecido por el artículo
16, fracción X, de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
Capítulo Único
Artículo 42.
El Tribunal tendrá los servidores
públicos siguientes:
I. Magistrados
de Sala Superior;
II. Magistrados
de Sala Regional;
III. Magistrados
de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas;
IV. Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional;
V. Secretario
General de Acuerdos;
VI. Secretarios
Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;
VII. Secretarios
de Acuerdos de Sala Superior;
VIII. Secretarios
de Acuerdos de Sala Regional;
IX. Actuarios;
X. Oficiales
Jurisdiccionales;
XI. Titular
del Órgano Interno de Control;
XII. Secretarios
Técnicos, Operativos o Auxiliares;
XIII. Director
del Centro de Estudios sobre Justicia Administrativa, y
XIV. Los demás
que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior
del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos a que se refieren las
fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.
El Tribunal contará además con el personal
profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus
funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
Artículo 43. Los
Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional, de Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la
República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo
diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión
para otro periodo igual, excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas
en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún
caso podrá ser prorrogable.
Para las designaciones a que se refiere el presente
artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la
idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria
profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada
dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado. Para ello,
conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las
comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y
transparencia de su desarrollo.
Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen
correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a
antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para
acreditar la idoneidad de las propuestas.
Artículo 44. Los
Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas,
previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y
resuelto por el Pleno de la Sala Superior:
I. Incurrir
en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir
en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
III. Haber
sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar,
en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de
que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información
en contravención a la Ley;
V. Abstenerse
de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir
en infracciones graves a la Constitución o a las leyes federales causando
perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o
motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del
Estado Mexicano, y
VII. Faltar
gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de
legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a
los derechos humanos.
Los Magistrados de Sala Regional, podrán ser
considerados para nuevos nombramientos.
Los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no
podrán ser nombrados nuevamente para ocupar dicho cargo.
Artículo 45. Son requisitos
para ser Magistrado los siguientes:
I. Ser
mexicano por nacimiento;
II. Estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor
de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Contar
con buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y
excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
V. Ser
licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años
antes del nombramiento, y
VI. Contar
como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en
materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de
corrupción o rendición de cuentas.
Artículo 46. Son causas de
retiro forzoso de los Magistrados del Tribunal, padecer incapacidad física o
mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 47. Cuando los
Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la
secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del
Tribunal, con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia
al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta
que previamente haya aprobado el Pleno General.
Artículo 48. Las faltas
definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido
nombrados, se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el
Presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en
su caso, haya aprobado el Pleno General, para que se proceda a los
nombramientos de los Magistrados que las cubran.
Las faltas definitivas de Magistrados en Salas
Regionales, serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados
Supernumerarios adscritos por la Junta de Gobierno y Administración o a falta
de ellos por el primer secretario del Magistrado ausente, hasta en tanto se
realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Las faltas temporales y las comisiones a que se
refiere el artículo 23, fracción XVI de esta Ley hasta por un mes de los
Magistrados en Salas Regionales, se suplirán por el primer secretario del
Magistrado ausente. Las faltas temporales o las comisiones antes citadas
superiores a un mes serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios o a
falta de éstos por el primer secretario del Magistrado ausente. La suplencia
comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en
aquellos casos en los que la Junta de Gobierno y Administración determine la
conclusión anticipada de la misma.
El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las
normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas
temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados de la Sala Superior.
Artículo 49. El Tribunal
contará con diez Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, que cubrirán las
faltas de los Magistrados de dichas Salas, en los casos previstos en esta Ley.
Los Magistrados Supernumerarios, durante el tiempo que
no cubran las faltas señaladas en el párrafo anterior, deberán desempeñar las
tareas que les encomiende el Pleno General.
Artículo 50. Para ser
Secretario de Acuerdos se requiere:
I. Ser
mexicano;
II. Ser
mayor de veinticinco años de edad;
III. Contar
con reconocida buena conducta;
IV. Ser
licenciado en derecho con título debidamente registrado, y
V. Contar
como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.
Para ser designado primer Secretario de Acuerdos de
Sala Regional se requiere tener treinta y cinco años de edad y tres años de
antigüedad en el cargo de Secretario de Acuerdos.
Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que
para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la experiencia, que será
como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa.
Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser mexicanos,
mayores de dieciocho años, pasantes en derecho y de reconocida buena conducta.
Artículo 51. El Tribunal
contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los
principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual
comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones VI a IX
del artículo 42 de esta Ley.
El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción,
permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procure la
excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con
los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.
Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal
establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema de carrera
de los servidores públicos previstos en las fracciones XI y XIII del artículo
42 de esta Ley.
Artículo 52. El Presidente del Tribunal
será electo por el Pleno General de la Sala Superior en la primera sesión del
año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones.
Durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para ningún otro periodo.
Serán elegibles los Magistrados de Sala Superior cuyos
nombramientos cubran el periodo antes señalado.
Artículo 53. En caso de
falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días
naturales, por los presidentes de la Primera y Segunda Secciones, siguiendo el
orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, el Pleno General designará
nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El
Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser
electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 54. Son
atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:
I. Representar
al Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala
Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de
autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos
subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los
recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las
actuaciones atribuidas al propio Tribunal;
II. Formar
parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de
lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
III. Despachar
la correspondencia del Tribunal;
IV. Convocar
a sesiones al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta
de Gobierno y Administración, dirigir sus debates y conservar el orden en
éstas;
V. Someter
al conocimiento del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior los
asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere
necesarios;
VI. Autorizar,
junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar
las deliberaciones y acuerdos del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala
Superior y firmar el engrose de las resoluciones;
VII. Ejercer la
facultad de atracción de los juicios con características especiales, en
términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos al Pleno para
su resolución;
VIII. Dictar los
acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez
del proceso;
IX. Tramitar
los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios
que se ventilen ante cualquiera de los plenos;
X. Imponer
las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de los plenos;
XI. Presidir
las sesiones de la Sección que lo requiera para integrar el quórum;
XII. Fungir
provisionalmente como Presidente de Sección, en los casos en que ésta se
encuentre imposibilitada para elegir a su Presidente;
XIII. Rendir a
través de la Secretaría General los informes previos y justificados cuando los
actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala Superior, al
Pleno General de la Sala Superior o a la Junta de Gobierno y Administración,
así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios,
sin perjuicio de su ejercicio directo;
XIV. Tramitar y
someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones
de los Magistrados del Tribunal;
XV. Rendir
anualmente ante la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del
Tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las
Secciones. Dicho informe deberá rendirse en la primer semana de diciembre del
año respectivo;
XVI. Autorizar,
junto con el Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y Administración, las
actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Junta de
Gobierno y Administración, y firmar el engrose de las resoluciones respectivas;
XVII. Convocar a
congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera
jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales
representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el
estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia
fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla;
XVIII. Rendir un
informe anual al Senado de la República basado en indicadores en materia de
Responsabilidades Administrativas, tomará en consideración las directrices y
políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XIX. Dirigir la
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y proponer, compilar,
editar y distribuir el material impreso que el Tribunal determine para
divulgarlo entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación
superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejor
conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa;
XX. Conducir
la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que
determine la Sala Superior;
XXI. Dirigir la
política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal,
informando a la Sala Superior y a la Junta;
XXII. Designar a
servidores públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos
o de cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de
materias relacionadas con su competencia, en el entendido de que el
cumplimiento de esta encomienda por parte de los servidores públicos
designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo en la residencia
del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso no requerirá
licencia;
XXIII. Dirigir la
ejecución de las determinaciones y/o acuerdos de la Junta de Gobierno y Administración;
XXIV. Suscribir
convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas,
así como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo
especializado de las unidades administrativas correspondientes, a fin de
dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas;
XXV. Nombrar al
Director del Centro de Estudios, y
XXVI. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 55. Compete a los
presidentes de las Secciones:
I. Atender
la correspondencia de la Sección, autorizándola con su firma;
II. Convocar
a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
III. Autorizar
las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos, así como
firmar los engroses de las resoluciones;
IV. Rendir
los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios
de amparo sean imputados a la Sección, así como informar del cumplimiento dado
a las ejecutorias en dichos juicios;
V. Tramitar
los incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando
se trate de juicios que se ventilen ante la Sección;
VI. Enviar al
Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de
los Magistrados que integren la Sección, para efectos de turno;
VII. Dictar los
acuerdos y providencias de trámite necesarios cuando a juicio de la Sección se
beneficie la rapidez del proceso;
VIII. Imponer las
medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección;
IX. Ejercer
la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en
términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos a la Sección
para su resolución, y
X. Las
demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. Corresponde al
Secretario General de Acuerdos del Tribunal:
I. Acordar
con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno
General;
II. Dar
cuenta en las sesiones del Pleno General de los asuntos que se sometan a su
consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa
y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Revisar
los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado
ponente, autorizándolos en unión del Presidente del Tribunal;
IV. Tramitar
y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno General, cuando
ello no corresponda al Presidente del Tribunal;
V. Llevar
el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del
Pleno General;
VI. Dirigir
los archivos de la Sala Superior;
VII. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sala Superior y las reproducciones en medios
electrónicos de dichas actuaciones;
VIII. Dar fe y
expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran
en la Sala Superior, y
IX. Las demás
que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57. Corresponde a
los Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones:
I. Acordar
con el Presidente de la Sección, lo relativo a las sesiones de la misma;
II. Dar
cuenta en las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su
consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa
y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Engrosar,
en su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en
unión del Presidente de la Sección;
IV. Tramitar
y firmar la correspondencia de las Secciones, cuando ello no corresponda al
Presidente de la Sección;
V. Llevar
el turno de los Magistrados que deban formular ponencias, estudios o proyectos
para las resoluciones de las Secciones;
VI. Dar fe y
expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de las
Secciones;
VII. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sección y las reproducciones en medios
electrónicos de dichas actuaciones, y
VIII. Las demás
que les encomiende el Presidente de la Sección.
Artículo 58. Corresponde a
los Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior:
I. Auxiliar
al Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de
resoluciones que les encomienden;
II. Autorizar
con su firma las actuaciones del Magistrado ponente;
III. Efectuar
las diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos cuando
éstas deban practicarse fuera del local de la Sala Superior;
IV. Dar fe y
expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la
Ponencia a la que estén adscritos;
V. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Ponencia a la que estén adscritos y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y
VI. Desempeñar
las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.
Artículo 59. Corresponde a
los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional:
I. Proyectar
los autos y las resoluciones que les indique el Magistrado instructor;
II. Autorizar
con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la Sala Regional;
III. Efectuar
las diligencias que les encomiende el Magistrado instructor cuando éstas deban
practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción;
IV. Proyectar
las sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos
jurídicos de los Magistrados;
V. Dar fe y
expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala
a la que estén adscritos;
VI. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sala a la que estén adscritos y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones;
VII. Elaborar
el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad
remitidas por las autoridades competentes en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
VIII. Realizar el
proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su
análisis determine que la conducta no está prevista como falta administrativa
grave;
IX. Formular
el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las
sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya
cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que
hayan incurrido en las mismas, y
X. Las
demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 60. Corresponde a
los Actuarios:
I. Notificar,
en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los
expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar
las diligencias que se les encomienden, y
III. Las demás
que señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 61. Corresponde al
Secretario de la Junta de Gobierno y Administración:
I. Preparar
los proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación de la
Junta;
II. Supervisar
la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta, y asentarlos en el libro de
actas respectivo;
III. Asistir
al Presidente del Tribunal en las sesiones que se lleven a cabo por la Junta en
los asuntos que sean de su competencia conforme a esta Ley, a su Reglamento
Interior y a los acuerdos generales correspondientes,
levantando las actas respectivas, y
IV. Las demás
que prevea esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
El Secretario de la Junta de Gobierno y
Administración, para el ejercicio de las funciones citadas en las fracciones
anteriores, se auxiliará del personal que al efecto establezca el Reglamento
Interior del Tribunal.
Artículo 62. El Tribunal
contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las facultades
a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 63. El Tribunal
contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de
peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener
título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión
sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la
profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren,
deberán ser personas versadas en la materia.
Para la integración del registro y permanencia en el
mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se
estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 64. El Tribunal
contará con un Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y
Administrativo. Al frente del mismo habrá un Director General el cual será
nombrado por el Pleno General, a
propuesta del Presidente del Tribunal, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover
la investigación jurídica en materia fiscal y administrativa, y
II. Las
demás que establezcan otras disposiciones jurídicas.
El Centro, coordinará, promoverá e impartirá cursos de
estudios superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, de
conformidad con el reconocimiento de validez oficial que le otorguen las autoridades competentes.
Artículo 65. El personal
del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los
del Poder Judicial de la Federación.
Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no
correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno General del Tribunal.
Durante las vacaciones del Tribunal, la Junta de Gobierno y Administración,
determinará el personal que deberá realizar las guardias necesarias en las
diferentes regiones y preverá que entre dicho personal se designe, cuando
menos, a un Magistrado, un Secretario de Acuerdos, un Actuario y un Oficial
Jurisdiccional en cada región, para atender y resolver, en los casos urgentes que
no admitan demora, las medidas cautelares y suspensión en términos de lo
establecido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de
partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno General
del Tribunal.
En el caso de faltas temporales de los presidentes de
Sección, serán suplidos por los Magistrados siguiendo el orden alfabético de
sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sección designará
Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado
designado para concluir el periodo no estará impedido para ser designado
Presidente en el periodo inmediato siguiente.
En el caso de faltas temporales, los presidentes serán
suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo
Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado
designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo
Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 66. Los
Magistrados, Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o
privado, excepto los de carácter docente u
honorífico.
También estarán impedidos para ejercer su profesión
bajo cualquier causa.
Artículo 67. Corresponde al
Titular del Órgano Interno de Control:
I. Resolver
sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las
fracciones XII a XIV y último párrafo del artículo 42 de esta Ley, e imponer,
en su caso,
las sanciones administrativas
correspondientes en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
II. Vigilar
el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida la Junta de Gobierno y Administración;
III. Comprobar
el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
IV. Llevar el
registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos del Tribunal;
V. Inspeccionar
y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,
contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y
VI. Las demás
que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRECEDENTES, TESIS Y JURISPRUDENCIA
Capítulo Único
Artículo 68. La
jurisprudencia y precedentes que deban establecer la Sala Superior actuando en
Pleno o Secciones y los criterios aislados que pronuncien las Salas Regionales,
en los asuntos de sus competencias, se regirán por las disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 69. La
coordinación de compilación y sistematización de tesis, será el órgano
competente para compilar y sistematizar los criterios aislados precedentes y
jurisprudencias emitidas por los órganos colegiados del Tribunal. Su titular
deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y
tendrá el personal subalterno que fije la Junta de Gobierno y Administración.
Llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada
difusión virtual de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los
órganos colegiados del Tribunal.
Artículo 70. En términos de
la fracción XXXV del artículo 23 de esta Ley, la Junta de Gobierno y
Administración, vigilará que las publicaciones de la Revista se realicen con
oportunidad.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar
las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.
Tercero. La Ley General de Responsabilidades
Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que se refiere el
presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de
Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades
federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en
vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de
la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes
de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados por las
autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a
las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las
leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se
entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones
patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de
gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en
vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal
Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero,
Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio
anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores, deberá designar a los
integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante
que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del
Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante
que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante
que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante
que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante
que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana
a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el
Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta
días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de
Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus
operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los
recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, entrará en
vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de
lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley a que se
refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre
vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en aquello que no
se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo Reglamento
Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá
hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos
administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por
esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de
Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el
periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al
término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el
Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser
elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y
aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución
final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el párrafo anterior,
mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas Especializadas en
materia de Responsabilidades Administrativas, al menos durante los primeros
cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin perjuicio de que los
Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones durante todo su encargo,
de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno ejercita la
facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente
Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo inmediato al que
concluye.
Todas las referencias que en las leyes se haga al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderán referidas
al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ciudad de México, a 6 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera,
Secretaria.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de
julio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.